[eV] ...Y esto es lo que deja mis arrebatos de momio...

Day 3,046, 20:04 Published in Colombia North Korea by Demonaire
PROYECTO DE LEY DE GRADOS MILITARES

Artículo 1: Se decreta el desconocimiento de los rangos militares aplicados a los ciudadanos en eRepublik. Todos los ciudadanos colombianos tienen rango de soldado raso hasta el cumplimiento de la presente ley

Artículo 2: Los rangos militares aplicables para el país son los siguientes:

Soldado
Subteniente
Teniente
Capitán
Mayor
Teniente Coronel
Coronel
Brigadier General
Mayor General
General
Mariscal

Artículo 3: Todo ciudadano colombiano fundador de una unidad militar o que acceda a la comandancia de una unidad militar, será ascendido automáticamente el grado de Mayor.

Artículo 4: Todo ciudadano colombiano que sea nombrado subcomandante de una unidad militar, será ascendido automáticamente al grado de Mayor y el comandante de esa unidad militar ascenderá automáticamente al grado de Teniente Coronel.

Artículo 5: Todo ciudadano colombiano que sea nombrado capitán de regimiento de una unidad militar, será ascendido automáticamente al grado de Capitán

Artículo 6: El grado de Teniente será otorgado al designado por los comandantes de las unidades militares para dirigir el regimiento cuando el grado de Capitán no esté disponible o al segundo al mando de ese regimiento cuando existiere un Capitán, ya sea designado por éste o por los comandantes

Artículo 7: El grado de Subteniente será otorgado al designado por los comandantes, capitán o teniente de las unidades militares para cumplir con labores logísticas (como la intendencia para sus miembros), teniendo, de todas formas, mando sobre los integrantes del regimiento al que pertenece.

Artículo 8: El grado de Coronel será otorgado a los comandantes de unidades militares que sean designados como miembros del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, definido este como el cónclave convocado por el Presidente de la República y en donde están presentes, además de los comandantes, el Ministro de Defensa, los ayudantes de este y, opcionalmente, el Canciller, para discutir en privado asuntos de seguridad nacional.

Parágrafo: Los subcomandantes u otros miembros que hagan parte del Estado Mayor Conjunto no recibirán ascenso por ello.

Artículo 9: Todo comandante de unidad militar y miembro del Estado Mayor Conjunto que sea nombrado Ministro de Defensa, ascenderá automáticamente al grado de Brigadier General.

Parágrafo: El Ministro de Defensa nombrado sin arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no recibirá ascenso, sin que ello signifique menoscabo de su jerarquía superior administrativa frente al Estado Mayor Conjunto y las Unidades Militares, por lo que sus órdenes deberán ser acatadas. Del mismo modo, los funcionarios del Ministerio, incluyendo viceministros, tampoco recibirán ascensos.

Artículo 10: Todo comandante de unidad militar y miembro del Estado Mayor Conjunto que en el pasado haya sido nombrado Ministro de Defensa y que sea designado Presidente de la República o que sea Dictador, ascenderá automáticamente al grado de Mayor General.

Parágrafo: El Presidente de la República o Dictador designado sin arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, no recibirá ascenso, sin que ello signifique menoscabo de su jerarquía superior administrativa frente al Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto y las Unidades Militares, por lo que sus órdenes deberán ser acatadas.

Artículo 11: Los grados de General y Mariscal serán otorgados por el Congreso de la República de entre los Mayores Generales y Generales, respectivamente, de acuerdo a los criterios que el legislativo considere apropiados para esos rangos. El Congreso también decidirá si los saca del servicio o si son reintegrados.

Artículo 12: Todos los grados militares descritos en los anteriores artículos deberán ser debidamente acreditados ante el Presidente del Congreso de la República con las capturas de pantalla necesarias u otros medios documentales para que sean reconocidos como tales. En todo caso, no se requerirá una acreditación actualizada: solo la prueba de la obtención del rango de acuerdo a la presente ley.

Artículo 13: Independientemente de las disposiciones de los artículos anteriores, oficiales de rango superior pueden ascender de grado a oficiales de rango inferior, sin que medie siquiera aprobación del Congreso, bajo las siguientes condiciones:

1. El ascenso sólo podrá hacerse de un grado al mes.
2. El ascenso nunca permitirá como efecto la igualdad de rangos. Así, a modo de ejemplo, un Brigadier General nunca podrá ascender a un Coronel al rango de Brigadier General.
3. El oficial deberá estar en servicio. Esto es, acreditar de forma actualizada (máximo un mes) que es miembro del Estado Mayor Conjunto.
4. En el caso del Teniente Coronel e inferiores, se observarán las formas de los artículos del 3 al 7.

Artículo 14: El Congreso es el único autorizado para degradar oficiales por comportamientos o actos contrarios al bien del país, definidos mediante ley.

Artículo 15: La presente ley rige a partir de su publicación y no tiene efecto retroactivo.

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